Por el periodista Osvaldo Calderón. —
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Con teclear en Google “Ley de Tránsito Costa Rica”, el segundo resultado de búsqueda es el que nos interesa y, al darle clic, nos llevará al Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) de la Procuraduría General de la República. Este es el enlace a ella por si gusta profundizar más.
Definiciones importantes:
1) Bicicleta: es el vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
2) Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en centímetros cúbicos (cm3) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y L, respectivamente.
3) Bicimoto: un vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
4) Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
5) Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones (estos últimos únicamente cuando no existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente (así reformado el inciso anterior por el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019).
6) Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de dirección es accionado por manillar.
7) Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos, mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.
Repaso:
Ya muchísimas personas han leído la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N. 9078, pero siempre es bueno repasarla para no quedar como las vacas de los potreros que fotografiaba al andar en una bicicleta eléctrica…
…Más aún, enfocarnos en el capítulo número cinco, titulado ‘Ciclistas’, o la totalidad del escrito donde aparecen palabras relacionadas con esta disciplina, deporte o forma de movilización.
Artículo 118. — Ciclismo
Dice que “el MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad”.
Indica, también, que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
Artículo 119. — Obligaciones de los ciclistas
Esta sección de la ley es de las más importantes y enfatiza que los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.
d) Al adelantar. En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), si existen intervenciones para la seguridad de los ciclistas como ciclovías, ciclovías segregadas o vías alternas adecuadas para su uso o en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (así reformado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019).
f) La persona ciclista podrá circular por el centro del carril, para garantizar así su seguridad. Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite (así reformado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019).
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
¿Algo más?
¡Sí, claro! Sigamos estudiando… Además de los artículos 118 y 119 que son específicos para el ciclismo, otras partes de la ley contienen datos importantes. Por ejemplo, y en términos generales, la palabra ‘ciclismo’ aparece dos veces; ciclistas, 10; y bicicleta, en 26 ocasiones.
Veamos esos casos aislados:
Artículo 104. — Intersección de vías
Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor —de un carro, por ejemplo— procederá de la siguiente manera:
d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.
Artículo 108. — Maniobra de adelantamiento
La maniobra de adelantamiento de un vehículo (carro, camión, bus, etc.) deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:
b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.
i) Para adelantar a un ciclista se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1,50m) entre el vehículo y la bicicleta. Para realizar dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o totalmente el carril contrario, tal y como se hace con cualquier otro vehículo, respetando siempre la señalización vertical y horizontal, y que no venga ningún otro vehículo en sentido contrario, incluyendo peatones y ciclistas (así reformado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019).
Ojo, esto es importante: “El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado”.
Artículo 122. — Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
Artículo 147. — Multa categoría E
En el inciso x) se lee: “a quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h)” se le aplicará una multa de ₡22.859,95, la cual empezó a regir a partir de enero del 2019.
Artículo 150. — Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
Artículo 152. — Recuperación de vehículos
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme.
En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañadas por sus padres o tutores.
Artículo 218. — Campañas de educación vial
El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los principios básicos que integran esta ley.
Artículo 245. — Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).
Fin.
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